El día *** de 1989 la señora *** fue internada en la clínica Palermo de Bogotá al presentar un agudo dolor abdominal. Se le diagnosticó obstrucción intestinal, por lo que hubo de ser intervenida quirúrgicamente. Durante el procedimiento quirúrgico requirió transfusión sanguínea para lo cual la clínica Palermo suministró la sangre necesaria que había sido adquirida en un banco de sangre propiedad de ***. A la postre se le transfundió una unidad de glóbulos rojos correspondiente a la bolsa No **** identificada con el sello nacional de calidad No *** de la Secretaría de Salud de Bogotá  adquirida por la Clínica Palermo al banco.

Numerosas personas que recibieron tratamiento clínico y/o quirúrgico en ese centro asistencial entre los años 1989 y 1990  resultaron infectadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) causante del  síndrome de inmunodeficiencia humana SIDA. Estos hechos salieron a la luz pública como consecuencia del anormal desarrollo inmunológico presentado por *** que dio origen a una  investigación penal  para establecer las condiciones en que se había propagado el virus. Posteriormente las investigaciones determinaron que la propagación del virus y el contagio de un número no precisado aún de personas fueron el resultado de la conducta punible del propietario del laboratorio y de un inescrupuloso  donante contagiado. De hecho agotada la investigación penal los autores fueron condenados por los punibles de homicidio, violación de medidas sanitarias y propagación de epidemias.

Se estableció claramente que la causa eficiente de la propagación de la epidemia la constituyó la flagrante violación del régimen de medidas sanitarias cometida por el propietario del laboratorio señor Alvarado Domínguez quien,  en contravía de los más elementales principios éticos y profesionales,  adquirió y vendió a la clínica Palermo,  sangre y partes de sangre de un donante contagiado a sabiendas del riesgo que implicaba su conducta. Sin duda semejante conducta sólo fue posible por la increíble negligencia, descuido e incumplimiento de las obligaciones legales cometidas por la Secretaría de Salud de Bogotá.

A***,  resultó ser una de las personas contagiadas por el SIDA en la Clínica Palermo a raíz de la transfusión de sangre contaminada por el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH).  A pesar de la gravedad del asunto  la Secretaría de Salud de Bogotá no se ocupó de ofrecer asistencia médica y social a las víctimas o los familiares, como tampoco de asumir los gastos que implicaba la penosa enfermedad padecida por la inocente víctima.

El día *** se le practicó  la prueba de Elisa la que arrojó resultado positivo para VIH, confirmándose  su situación de contagio. Finalmente el *** doña *** falleció como consecuencia del SIDA.  Sus restos fueron incinerados de acuerdo con disposiciones de la Secretaria de Salud Distrital a pesar de que su voluntad y la de sus propios hijos era la de ser enterrada en un campo santo junto a su difunto esposo.

Responsabilidad del Estado por los Hechos: Ante la evidente responsabilidad estatal el H. Consejo de Estado, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Saludrespecto al contagio de VIH SIDA, por atribuírseles varias fallas del servicio; toda vez que, por medio de sus funcionarios y en ejercicio de sus competencias, se encontraban en posibilidad de impedir que el Banco de Sangre *** proveyera a la Clínica Palermo de Bogotá de la sangre obtenida del señor ***, contaminada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH y, por lo tanto, que ésta hubiera sido transfundida. Al respecto, las referidas dependencias gubernamentales tenían la obligación de impedir que el Banco de Sangre *** continuara funcionando, desde el mismo momento en que advirtieron que operaba sin contar con la licencia sanitaria de funcionamiento.  Sin embargo, no ordenaron su cierre definitivo; ni siquiera la suspensión temporal de sus actividades. Por el contrario, adicionando una acción a la omisión indicada, consintieron las mencionadas dependencias que el citado banco formara parte del Programa de Control de Bancos de Sangre y Hemoderivados, asignándole un código para tal efecto, y le hicieron entrega, para su utilización, de varios rollos del sello nacional de calidad de la sangre. Estas circunstancias permitieron que las instituciones destinatarias de la sangre y los demás productos distribuidos por el Banco *** entre ellas la Clínica Palermo de Bogotá, se formaran un criterio errado, en el sentido de que el mismo se encontrabaautorizado para realizar las actividades de obtención, donación, conservación, procesamiento, almacenamiento, transfusión y suministro de sangre humana y de sus componentes o derivados, así como su distribución y fraccionamiento, y que contaba con la dotación adecuada y el equipo científico capacitado para ello, por lo cual el acto terapéutico no constituiría un riesgo para la salud del receptor, distinto de aquel que el procedimiento conllevara. Pero, a más de lo anterior, la entrega al banco aludido de varios rollos del sello nacional de calidad, entre ellos el impuesto a la bolsa que contenía la sangre transfundida a la señora ***, sin efectuar una verificación previa de que aquél practicaba, en la forma debida, las pruebas para la detección del V.I.H., implicó, sin duda alguna, la puesta en riesgo de la salud de los receptores de la sangre distribuida, situación que,por lo demás, se extendió en el tiempo, teniendo en cuenta que, por una parte, se toleró el incumplimiento de la obligación que el banco tenía de remitir bimestralmente los formularios 2.B.S., que, como se vio, habrían permitido verificar el uso del número de reactivos efectivamente requerido para la práctica de las pruebas, y, por otra, que no se practicaron visitas de inspección y vigilancia durante los años 1989 a 1991. Y en cuanto a la efectividad que, en materia de control habrían podido tener estas visitas de inspección y vigilancia, se encontró que las pruebas respectivas habían sido mal practicadas y que sus resultados eran inválidos, no obstante lo cual el Banco *** había impuesto a la sangre obtenida el sello nacional de calidad de sangre. Finalmente, permitieron que el banco obtuviera la sangre de personas que recibían una remuneración, a pesar de que la sangre humana sólo podía ser donada y utilizada sin ánimo de lucro.  En  efecto, la previsión normativa contenida en el Decreto 616 de 1981, y que se conservó en el Decreto 1571 de 1993 (artículos 3, 4 y 28), en el sentido de exigir que la sangre obtenida por los bancos fuera, exclusivamente, donada, pretendía, sin duda garantizar, al máximo, las condiciones de seguridad del procedimiento terapéutico. Así las cosas, si las entidades demandadas no hubieran omitido el cumplimiento de sus obligaciones, el Banco *** no habría podido siquiera funcionar y, por la misma razón, no habría sido aceptado en el Programa de Control de Bancos de Sangre y Hemoderivados, no habría recibido sellos nacionales de calidad de la sangre, no habría podido imponerlos a sus productos y, por lo tanto, no habría generado en la Clínica Palermo de Bogotá la confianza necesaria para que ésta los adquiriera y dispusiera su utilización terapéutica en sus pacientes. De otra parte, concluye que, aun a pesar de haber permitido indebidamente el funcionamiento del citado banco de sangre, las entidades demandadas habrían podido impedir que el mismo impusiera a sus productos el sello nacional de calidad, negándose a su entrega, luego de verificar, mediante la realización de visitas de inspección, que incumplía las instrucciones impartidas para su utilización, al practicar indebidamente las pruebas necesarias para la detección del VIH. En estas condiciones, no hay duda de que debe declararse responsables a la Nación y al Distrito Capital de Bogotá, de la contaminación con el virus de inmunodeficiencia humana VIH de que fue víctima la señora ***, como consecuencia de la transfusión sanguínea que le fue practicada *** de 1989, en la Clínica Palermo de Bogotá, con sangre proveída por el Banco ***, almacenada en una bolsa a la cual se le había impuesto un sello nacional de calidad de sangre que daba fe de que había sido examinada, por métodos altamente sensibles, para detectar, entre otros, el virus mencionado.

Aproximadamente a las 12 de la noche del día *** de 1998 y mientras se dirigía a su casa ubicada en el municipio de Suesca, el señor *** fue víctima de un atraco por varias personas desconocidas que además le hirieron con arma cortopunzante en su glúteo izquierdo. Por sus propios medios se trasladó al puesto de salud del municipio donde el médico tratante le aplicó primeros auxilios y resolvió, dada la naturaleza de la herida y toda vez que el puesto de Salud no tenía las condiciones para intervenirlo quirúrgicamente, remitirlo con carácter urgente al Hospital Regional San Juan de Dios de Zipaquira.

A juicio del médico de Suesca el señor *** requería de intervención quirúrgica para evitar que continuará su desangre interno y así se lo hizo saber al herido, a sus familiares quienes se hicieron presentes en el centro de Salud por información que hasta su residencia les llevó la Policía Nacional. El señor *** ingresó consciente y orientado por urgencias al HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS DE ZIPAQUIRA, aproximadamente a las 2.00 a.m. Al ingresar tanto el herido como sus hermanos, llamaron la atención de la médica de turno acerca de la gravedad del paciente, de la pérdida de sangre que había sufrido y de la perentoria instrucción del médico del puesto de salud de Suesca acerca de la urgente necesidad de intervenirlo quirúrgicamente para evitar daños mayores a su integridad, además subrayaron la necesidad de transfundirle sangre dada la pérdida que había presentado desde el momento en que resultó herido hasta esa hora de la madrugada.

A partir de este momento se da inició a una increíble historia de desidia, negligencia, impericia y desconsideración que causó enormes sufrimientos a *** y finalmente culminó con la muerte del joven paciente. En efecto:

Atendido por la médica de turno, tanto él como su hermana (que lo acompañaba en la sala de observación), le dieron cuenta de los hechos y de las características de la herida que los asaltantes le habían causado; del concepto profesional del médico de Suesca que subrayó la necesidad de una intervención médica para evitar que continuará desangrándose (al parecer la herida había sido causada con un arma cortopunzante con hoja de acero – herida de torero), sin embargo la respuesta de la médica tratante no solo fue displicente – al parecer se encontraba agotada y somnolienta a esa hora – sino equivocada en términos médicos, dado el deterioro de la salud del paciente y su evidente gravedad.

En lugar de sopesar y valorar la recomendación del médico de Suesca la médica tratante, erróneamente y con profundo desconocimiento de la medicina de urgencias, lo paso a observación aplicándole suero fisiológico y una inyección para el dolor, tratamiento sin duda inadecuado dada la gravedad del paciente. Ante el progresivo y evidente deterioro de las condiciones de salud tanto el herido como su hermana insistieron vehementemente ante la médica sobre la modificación del tratamiento y la necesidad y oportunidad de intervenirlo quirúrgicamente para evitar que siguiera con el desangre interno que ya le habían diagnosticado, de estos clamores hizo caso omiso la médica de turno, aduciendo y tranquilizando al paciente indicando que sus signos vitales se encontraban normales.

La angustia de la hermana llamó la atención de otra de las médicas de urgencias, al parecer de grado superior de la tratante, quien luego de evaluar ligeramente el asunto y en presencia tanto del herido como de la hermana regañó a la médica tratante, inquiriéndola porque no había remitido para su casa al paciente pues estaba en buenas condiciones a lo que ésta – la médica tratante – respondió indicándole que ya no se podía hacer eso, pues el herido venia remitido de Suesca.

Las demandas de atención del herido y de la hermana continuaran hasta pasadas las 4 de la mañana –esto es 4 horas después de ocurrido el hecho y dos horas después de haber ingresado al servicio – cuando la médica tratante puntualizó que el paciente se encontraba en buenas condiciones y que sería remitido para la casa el día siguiente a las 10:00 a.m., exigiendo la salida de la hermana acompañante de la sala de observación, a lo que se vio obligada para no causar más molestias a su hermano quien suplicaba que no lo dejara solo.

Antes de retirarse los hermanos del paciente insistieron a la médica de turno sobre la gravedad del estado de su hermano, subrayando el hecho de que una de las piernas se notaba supremamente hinchada y sobre la urgencia y oportunidad de la intervención quirúrgica, la médica tratante los tranquilizó –irresponsablemente– indicándoles que al día siguiente lo encontrarían plenamente recuperado Aproximadamente a las 9:00 a.m. del día siguiente por vía telefónica personal del Hospital San Juan de Dios informó a los familiares que a las 6.00.a.m **** había fallecido, sin dar ninguna explicación.

Debido a la negligencia del Hospital Regional de Cundinamarca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su responsabilidad y lo condenó por falla en el servicio.

Mediante Resolución *** de 1989 la Alcaldía municipal de Soacha aceptó el proyecto urbanístico*** y concedió la licencia de construcción a la firma ***. Licencia que fue renovada el *** de 1991.El *** de 1991 mediante Resolución *** de 1991 la alcaldía municipal de Soacha concedió permiso para anunciar la actividad de enajenación inmuebles de la Urbanización ***, permiso que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.

El *** de 1991 mediante resolución *** el INURBE declaró elegible el plan de vivienda Urbanización *** presentado por *** y otro, a ejecutarse en la *** de Soacha –Cundinamarca. En este sentido ordenó su inclusión y publicación en el listado de planes o programas elegibles para postulantes al subsidio familiar.En el segundo semestre de 1991 un grupo de personas se inscribieron ante la caja de compensación*** a efectos de ser beneficiarios de un subsidio de vivienda otorgado por el INURBE; una vez otorgado el subsidio de vivienda en el año 1992 adquirieron lote para construir su vivienda en la Urbanización ***, proyecto de vivienda que se encontraba en la lista de elegibles para postulantes del subsidio familiar.

Sin embargo, la licencia de construcción y la inclusión en el subsidio familiar se concedieron en un área que pertenecía a la ronda del Humedal ***, zona protegida por virtud del Código nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente de 1974, el Decreto con Fuerza de Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978. Razón por la cual, la Car celebró un contrato de consultoría en el año 2004 para definir técnicamente la zona de roda hidráulica del humedal *** y mediante acuerdo *** de 2009 de la CAR ordenó la protección del Humedal *** y su ronda (30 mts. alrededor del humedal), dentro del área de la ronda del humedal se encuentran ubicadas viviendas y lotes de la ***.

A efectos de proteger la ronda del humedal, la CAR ordenó la inscripción en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles allí ubicados, de una “afectación por causa de categorías ambientales (limitación al derecho de dominio)”, asunto realizado el *** de 2012.Dicha anotación afecta el derecho de los propietarios sobre sus inmuebles y ha generado una depreciación de los mismos.

Adicionalmente, la cercanía del humedal a las viviendas y la falta de tratamiento al mismo, han generado una serie de riesgos a la salud de los habitantes de la Urbanización *** debido a la presencia de basuras, de vectores, el mal olor y las inundaciones en tiempo de lluvia.

Posición sobre el tema en concretoEn primera instancia, los propietarios de los inmuebles afectados no tienen que soportar la carga de que su derecho de dominio sea limitado toda vez que los propietarios de los inmuebles ubicados en la roda del humedal *** adquirieron dichos inmuebles bajo la presunción de legalidad de su adquisición en un terreno apto para la vivienda, error en el que incurren inducidos por la licencia de construcción otorgada por la Alcaldía municipal de Soacha sobre dicho terreno, y la selección del proyecto de vivienda dentro de la lista de elegibles para postulantes al subsidio familiar por parte del INURBE. Así las cosas es pertinente analizar qué entidad debe responder por dicha carga pública.

Razón por la cual se presentó una acción de grupo, teniendo en cuenta que la responsabilidad de la Alcaldía de Soacha surge a partir de la expedición de una licencia de construcción que permitió que la Urbanización *** fuera seleccionada por el INURBE dentro de la lista de elegibles para el otorgamiento de subsidio de vivienda y que finalmente se construyeran viviendas dentro del área de la ronda del humedal ***. Generando per se la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

En efecto, al hacer parte del programa de viviendas de interés social, la Alcaldía de Soacha debió realizar un análisis riguroso sobre la calidad e idoneidad del bien adquirido, bien que además no fue adquirido por los demandantes por su mera liberalidad, sino que fue el ofrecido como su solución de vivienda.En este sentido, la Alcaldía de Soacha incurrió en una omisión por no adoptar los controles previos al otorgamiento de la licencia de construcción en relación con el estudio de suelos; así las cosas con una licencia de construcción sobre el área de ronda del humedal *** se construyeron los inmuebles y los daños se causaron, lo que se traduce en una omisión administrativa.

No se advierte ningún elemento del que se deduzca válidamente que la Alcaldía de Soacha haya ejercido las funciones de control sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ejecución de las obras de la mencionada urbanización, por el contrarios, el hecho de que haya otorgado una licencia de construcción sobre una zona de alto riesgo deja en evidencialo contrario.